8.19.2006

DOCTRINA.

EL NACIMIENTO DEL DERECHO DE GENTES Y LA IDEA DE COMUNIDAD INTERNACIONAL
Por Héctor Gros Espiell*
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Sin duda alguna el nacimiento y el desarrollo del Derecho Internacional están necesariamente unidos a la idea de la existencia de una Sociedad o Comunidad Internacional y al concepto que se tuvo de su naturaleza e integración.
La distinción entre los conceptos de Sociedad y Comunidad Internacional, distinción desconocida en el proceso de formación del Derecho de Gentes, e ignorada hasta fecha muy reciente en su aplicación a esta disciplina, constituye hoy un elemento necesario en todo estudio del tema. Parte de la diferenciación entre las formas societarias (basadas en elementos asociativos que no son el resultado de una voluntad dirigida a consagrar un fin u objetivo común, con miembros que guardan su independencia y su personalidad autónomas y cuyos intereses propios subsisten en su integridad) y las formas comunitarias (que implican la institucionalización del reconocimiento de la existencia de un objetivo común a todos sus miembros y de un ser que convierte a sus partes en elementos de una entidad distinta). De tal modo un Mundo Internacional que fuera la mera suma o yuxtaposición de los Estados existentes en un momento dado, sería simplemente una Sociedad Internacional. En cambio, un Mundo en el que existieran otros sujetos de derecho, sin perjuicio de que de las relaciones entre los Estados y los otros sujetos que lo integran, relaciones entre ellos y la Comunidad; en que se reconociera que ésta tiene objetivos propios, diferenciables de los Estados; un Mundo en que a la yuxtaposición de Estados se adicionará el reconocimiento de las consecuencias de su interdependencia, no sería propiamente una Sociedad Internacional, sino una verdadera Comunidad.
Es discutible si, aceptando esta distinción y esta conceptualización, puede ya hoy hablarse de la existencia de una Comunidad Internacional o si debe todavía afirmarse que únicamente hay una Sociedad Internacional.
Muchos entienden que no se dan aún los elementos para que exista una verdadera Comunidad Internacional. Otros, entre los que me incluyo creen que, aunque todavía no de manera absoluta, la actual Sociedad Internacional (esencialmente universal y embrionariamente organizada, y que es mucho más que una yuxtaposición de Estados) presente caracteres de Comunidad.
Aunque en los autores de los siglos XVI y XVII no se encuentra la distinción entre Sociedad y Comunidad, no hay duda de que el carácter del Mundo Internacional que concebían como tipo necesario, con variantes, matices y diferencias entre ellos, permite calificarlo como una verdadera Comunidad Internacional.
La idea de la universalidad de la Comunidad Internacional, afirmada en los internacionalistas de los siglos XVI y XVII, que supone la necesaria consecuencia de un Derecho Internacional también universal, constituye el aporte más significativo de esta época a la realidad política y a la teoría jurídica de hoy.

Francisco de Vitoria.
En el párrafo 21 de la “Relación sobre la Potestad Civil” dice:
“De todo lo dicho se infiere un corolario: que el derecho de gentes no sólo tiene fuerza por el pacto y el convenio de los hombres, sino que tiene verdadera fuerza de ley. Y es que el orbe todo, que en cierta manera forma una república, tiene poder de dar leyes justas y a todos convenientes como son las del derecho de gentes. De donde se desprende que pecan mortalmente los que violan los derechos de gentes, sea de paz, sea tocantes a la guerra, en los asuntos graves como en la inviolabilidad de los legados. Y ninguna nación puede darse por no obligada ante el derecho de gentes, porque está dado por la autoridad de todo el orbe”.

Hay en estas ideas de Vitoria el concepto esencial de la existencia de una Comunidad Internacional, integrada no sólo por Estados sino por otras entidades políticas, de una Comunidad Universal en la que el fenómeno estatal, pese a su importancia determinante, se considera como “el eslabón intermedio entre dos realidades supremas: el orbe y el hombre”.
Este Totius Orbis, entidad universal que engloba a la humanidad entera y que supera las limitadas concepciones culturales, religiosas o geográficas anteriores, constituye una comunidad con objetivos propios, una persona moral capaz de crear un Derecho, que se impone imperativamente a todas sus partes y que no resulta únicamente del acuerdo de voluntades entre todos los grupos políticos que la integran.
Esta genial visión vitoriana ha renacido en estos días, después del largo eclipse impuesto como consecuencia de la existencia de una Sociedad Internacional que no presentaba caracteres de Comunidad y de una teoría jurídica que sólo era capaz de describir, egoísta y cerradamente, esa realidad dada. Esa Sociedad estaba mareada por un voluntarismo positivista que, en esencia, hacía del poder soberano e ilimitado de los Estados la fuente única del Derecho de Gentes. EN cambio, la concepción vitoriana implica reconocer que ciertas normas (que no son la necesaria consecuencia, directa e inmediata, de la voluntad de la totalidad de los Estados que integran la Comunidad) los obligan imperativamente a todos y se sitúan a un nivel jerárquicamente más alto que aquellas otras que resulten del mero acuerdo de voluntades. Esto es un anticipo de la idea de jus cogens, reconocido hoy universalmente, luego de su consagración en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Francisco Suárez.
Al igual que en el caso de Vitoria se encuentra en Suárez un texto que ilustra con sin igual claridad, su idea de la Comunidad Internacional. En el libro II, Capítulo XIX, número 2 de su Tractatus de Legibus et Deo Legislatore, 12, dice Suárez:
“El género humano, aunque dividido en varios pueblos y reinos, tiene alguna unidad, no sólo específica (o sea, la propia de la especie humana, como tal especie) sino que cuasi-política y moral. Por lo cual, aunque cada ciudad perfecta, república o reino sea en sí perfecta comunidad constituida por sus miembros; sin embargo, cualquiera de ellas es también, en cierta manera, miembro de todo este Universo en caunto que pertenece al género humano; pues nunca aquellas comunidades se bastan a sí mismas, una por una, de tal manera que no necesiten alguna mutua ayuda, asociación o comunicación, también, por indigencia y necesidad moral, como de la misma experiencia consta”.
En este párrafo, Suárez, siguiendo la línea esencial del pensamiento de Vitoria, concibe una Comunidad Internacional Universal, integrada por el género humano, de la cual forman parte todas las comunidades políticas, que deben necesariamente cooperar entre sí, de manera solidaria, como consecuencia de su interdependencia.

En Suárez la idea de la comunidad del género humano es primaria, objetiva, universal y trascendente a la voluntad estatal, por lo que ningún pueblo puede eludir el hecho ontológico de su pertenencia a esta comunidad posterior. Se ha dicho, con razón, que Suárez, que proclama como base del jus inter gentes la existencia de una Comunidad Internacional, concebiría como fuente parcial de este Derecho el consentimiento de todas o casi todas las naciones.

Hugo Grocio.
Al igual que en los casos de Vitoria y Suárez, es posible extraer la idea de Grocio de Comunidad Internacional de algunos párrafos de su obra. El párrafo 17 de los “prolegómenos al Derecho de la Guerra y de la Paz”, dice:
“Pero, así como el derecho de cada ciudad mira la utilidad de ella, así también pudieron originarse por consentimiento ciertos derechos entre las ciudades, o todos o los más; y una vez nacidos, es claro que mirarían, no a la utilidad de las comunidades particulares, sino de aquella comunidad magna. Y este es el derecho que se llama de gentes, cuando distinguimos este nombre del derecho natural; la cual parte del derecho omitió Carneades, al dividir todo derecho en natural y civil de cada pueblo, siendo así que, al tratar del derecho que existe entre los pueblos (pues añadió un tratado de más sobre las guerras y sus frutos), debió hacer mención necesariamente de este derecho”.

Y el párrafo 22 agrega:
“Más por no repetir lo que dije, el derecho no se ha dispuesto por amor únicamente a la utilidad, ni se da ciudad alguna tan poderosa que no necesite a veces de la ayuda de otros fuera de ella, ya que para el comercio, ya también para repeler las fuerzas aunadas contra ella de muchos pueblos extraños; por lo cual vemos que son deseadas ardientemente las alianzas aun por los pueblos y los reyes más poderosos, a las cuales quitan todo valor los que limitan el derecho a los términos de una ciudad. Es mucha verdad aquello, que todo queda inseguro tan pronto como se ha dejado el derecho”.

Grocio concibió una verdadera Comunidad Internacional, que él denomina “comunidad magna”. Esta Comunidad tiene objetivos propios, que son resultado del interés de ella, distinto del de los Estados particulares que la integran (unidos entre sí por relaciones de interdependencia), que la Comunidad no está constituida únicamente por Estados y que el Derecho de la Comunidad, además de la cuestión de las relaciones del Deercho Natural con el Derecho de Gentes, nace no sólo de la voluntad concorde de todos los Estados, sino del acuerdo de la gran mayoría de ellos.
La Comunidad Internacional en Grocio no es (y por ello justamente se trata de una Comunidad y no de una Sociedad) una mera suma de Estados, concebidos como los únicos integrantes posibles de tal Sociedad. Por el contrario para Grocio el individuo es el destinatario final, el objetivo y el presupuesto de la existencia de esa Comunidad Internacional. Por eso se ha dicho con razón que “el uso por Grocio de la concepción de la magna comunitas humani generis fue planeada para superar la idea de una sociedad de Estados”.
Y del criterio del maestro del Delf tiene de lo que es esta Comunidad, se deduce su concepción del Derecho de Gentes (en su segunda acepción, análoga a la de nuestro actual Derecho Internacional), su repudio y negación de la guerra como arma política a la cual el Estado soberano puede recurrir sin limitación de especie alguna para declararla y conducirla y su peculiar juicio sobre la ubicación del individuo en la Comunidad Internacional.
Y, a la inversa, es de su idea de lo que es la Comunidad Internacional, que nace su concepción del Derecho de Gentes. “La contrapartida de esta sociedad del género humano es un derecho general de la humanidad, o sea, el Derecho de Gentes, de la misma manera que la contrapartida de un Estado es el Derecho Constitucional”.
Las ideas a este respecto de Vitoria y de Suárez, se encuentran también en Grocio, pero cuando el maestro holandés las expuso ya se habían desarrollado los elementos y las fuerzas que poco después habrían de hacer desaparecer, momentáneamente, de la vida internacional la probabilidad de pensar en la existencia de una Comunidad Mundial. De aquí la relevancia especial de Grocio, su auténtico clasicismo y su innegable modernidad.

Manfred Lachs ha recordado recientemente algunos de estos extremos, destacando los conceptos de Comunidad Internacional, de interdependencia de los Estados y lo relativo a la posición del individuo en la Comunidad, señalando cómo la afirmación de que la gran mayoría de los Estados integrantes de esa Comunidad son capaces de crear derecho obligatorio para todos, está en el origen de la idea afirmada, en 1949, por la Corte Internacional de Justicia. En estos pensamientos (que tanto coinciden con los de los teólogos españoles del siglo XVI) se encuentra el embrión o el origen remoto de la idea de la existencia de obligaciones erga omnes, de jus cogens, y de patrimonio común de la humanidad.
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La idea de la universalidad del Derecho Internacional y de la existencia de una Comunidad Mundial, que le sirve de base y fundamento, se pierde en los siglos XVIII y XIX.
La vuelta a una concepción cerradamente europeísta, a la invocación de un Derecho Público de Europa, de un Derecho de Gentes de Europa y a un estrecho voluntarismo, es una característica común de toda esta época. La distinción entre la Humanidad “Civilizada” y la Humanidad “salvaje” o “semisalvaje” y la afirmación de que la primera (aunque abierta, ya que no se limitaba a Europa sino que podían llegar a integrarla Estados no europeos que accedieran al nivel de “civilización” requerida) es la única a la que aplica el Derecho Internacional, es el elemento caracterizante de esta triste y superada etapa de la historia del Derecho de Gentes.
Es evidente la contradicción del pensamiento clásico con el que predominó sobre este asunto en los siglos XVIII y XIX. Mientras en el primero la Comunidad Internacional es universal y se elabora y justifica en función del hombre y para el hombre, en los juristas de estos siglos posteriores, incluso entre los no positivistas, se parte de una idea de Sociedad Internacional restringida o limitada y de que el Estado (el Estado “europeo” civilizado) es el único, exclusivo y necesario sujeto de Derecho Internacional.
Hoy se asiste a un retorno a las ideas originales, a una vuelta a la idea primigenia de Comunidad Internacional, resultado de la aceptación a su necesaria universalidad y del papel del hombre en su integración, naturaleza y fin.
Se ha señalado que el renacimiento de la concepción grociana de la Comunidad Internacional se vislumbre y promueve en 1919 y en 1946 (al término de las dos guerras mundiales cuando se pensaba en el establecimiento de una organización internacional y universal que asegurara la paz) por dos autores, Cornelius van Vollenhoven y Sir Hersh Lauterpach, que al hacerlo criticaron y lamentaron el eclipse de esta concepción comunitaria en los siglos XVIII y XIX.
Alfredo Verdeross ha reseñado este renacer diciendo:
“En esta comunidad de los pueblos, todo Estado es admitido, en el orden jurídico internacional, y por consiguiente en el orden jurídico natural, que todo lo sustenta y corona. De este modo, De este modo, no es ya (y por cierto, nunca fue) soberano en el sentido de una falta total de limitaciones. Los Estados tienen, sin embargo, una “soberanía relativa” en el marco del Derecho Internacional, es decir, no dependen del orden jurídico de ningún otro Estado. Como tales, son libres para “dirigir por sí mismos sus asuntos, determinar su política y orientarse libremente hacia la forma de sociedad que han escogido”.
Y en 1946, con otro enfoque doctrinario, Lauterpach, en el estudio que dedicó a la tradición grociana en el Derecho Internacional, señaló especialmente este provisor renacimiento de la idea de Comunidad Internacional de los clásicos y cuanto se puede esperar de ello para el progreso y desarrollo del Derecho Internacional. Así, revivió, en nuestros días, la concepción clásica de Comunidad Internacional, con todo lo que supone en cuanto a su naturaleza, su universalidad y su integración y respeto de la esencia del Derecho Internacional.
El fin del estrecho voluntarismo decimonónico, el papel del ser humano, como objeto y fin del orden internacional, el reconocimiento de la Humanidad como concepto jurídico, la proscripción del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la aceptación de la existencia de normas imperativas de Derecho Internacional (jus cogens) y la determinación del contenido correcto de la soberanía estatal, son algunas de las consecuencias de esta idea de Comunidad, que nuestro Mundo ha rescatado del olvido, como elemento necesario para construir un orden jurídico capaz de asegurar la paz, la seguridad y la justicia.
Aunque las Nacionales Unidas no se confunden con el concepto de Comunidad Internacional, ni la Humanidad es una idea que coincida exacta y absolutamente con la Comunidad Internacional, los tres se relacionan de manera necesaria, son interdependientes entre sí y se explican recíprocamente.
La Humanidad, el género humano en su conjunto, condiciona la existencia del actual concepto de Comunidad Internacional, que existe para el hombre y para el bien común de la especie humana. La Humanidad es un sujeto de derecho que sólo puede ejercer la titularidad de los derechos que le son atribuidos a través de la Comunidad Internacional, jurídica y orgánicamente organizada.
Y esta Comunidad Internacional así concebida (con fines propios y compuesta de diversos tipos de sujetos que se relacionan entre sí y con ella) se expresa jurídicamente hoy, en el actual grado de desarrollo del Derecho y de la realidad internacionales, a través y por la Organización de las Naciones Unidas.
* Extractos del Artículo publicado en el Anuario Argentino de Derecho Internacional, Número II, 1984 - 1986).